Casación No. 625-2016

Sentencia del 21/02/2017

“…Esta Cámara [Civil] (...) advierte que es incuestionable que todo órgano de la administración pública, en la emisión de sus resoluciones, debe observar obligadamente lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (...) la cual es categórica al indicar que se prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la ley citada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación (...) por lo que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por que las resoluciones emitidas por un órgano administrativo deban estar dotadas de juridicidad y legalidad para que tengan plena validez legal; en el presente caso, la Sala sentenciadora comprobó que la resolución administrativa impugnada, que declara sin lugar el recurso de reposición, se emitió sin formular razonamiento o motivación alguna, y tomando como base para la resolución, los dictámenes emitidos por la asesoría técnica o legal, por lo que dicha resolución carecía de los elementos necesarios para poder ser considerada como válida (…) En cuanto a la denuncia de la supuesta interpretación errónea del artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial (…) es evidente que el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, es norma de carácter procesal, que prescribe todo lo relativo al contenido y formalidades de las sentencias emitidas por los diferentes órganos jurisdiccionales, en virtud de lo cual se incumple con un aspecto técnico que impide, al tribunal de casación, el conocimiento de la pretensión ejercitada…”